La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico ha incorporado al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/31/CE. En general, la normativa aplicable a la Sociedad de la Información ya está prevista por el Derecho existente de forma que esta ley sólo regula ciertos aspectos del "mundo virtual".
Se aplicará a los servicios de la Sociedad de la Información, entendiendo por estos los prestados a distancia, por vía electrónica y a petición individual del interesado, a cambio de una contraprestación económica directa o indirecta, incluidos también los servicios no remunerados por sus destinatarios cuando constituyan una actividad económica para el prestador de los servicios. . Es decir, que estarían sujetas a la Ley todos los sitios web de empresas, puesto que suministran información y ofrecen servicios a los usuarios.
A título de ejemplo, son servicios de la sociedad de la información:
- La contratación de bienes y servicios por vía electrónica.
- La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
- La gestión de compras en la Red por grupos de personas.
- El envío de comunicaciones comerciales.
- El suministro de información por vía telemática.
- El video bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual.
- Los servicios de intermediación:
- La provisión de servicios de acceso a Internet.
- La transmisión de datos por redes de telecomunicación.
- El alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros.
- La provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.
- A título de ejemplo, no son servicios de la sociedad de la información:
- Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones, que se regirán por su normativa especifica.
- Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas, que se regirán por su normativa especifica.
- El intercambio de información por correo o comunicación electrónica con fines no económicos.
Obligaciones:
Los empresarios o profesionales que presten un servicio de la sociedad de la información tienen las siguientes obligaciones:
- Deber de información general.- El prestador debe informar en su página web o medio electrónico equivalente sobre lo siguiente:
- Nombre o denominación social.
- Residencia, domicilio o dirección de establecimiento permanente en España.
- Dirección de correo electrónico.
- Cualquier otro dato que permita establecer una comunicación directa y efectiva.
- Datos de inscripción en el registro público con efectos constitutivos (R. Mercantil, por ejemplo).
- En caso de que corresponda, datos identificativos de la autorización administrativa previa necesaria para el ejercicio de la actividad.
- Si ejerce una profesión regulada indicar: colegio profesional, número de colegiado, título académico oficial o profesional y normas aplicables al ejercicio de la profesión.
- Número de Identificación Fiscal.
- Precio del producto o servicio, indicado si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
- Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
- Deber de colaboración general con la Administración.- Los prestadores de servicios tienen la obligación de prestar a las administraciones competentes toda la información y colaboraciones precisas para el ejercicio de sus funciones.
Los prestadores de servicios de intermediación además deben cumplir las siguientes obligaciones:
- Deber de colaboración en la interrupción de un servicio.
- Deber de colaboración en la retirada de contenidos.
- Deber de retención de datos relativos a comunicaciones electrónicas.
- Los proveedores de servicios de acceso a internet están obligados a informar a sus clientes sobre medios que aumenten los niveles de seguridad de la información.
Régimen de responsabilidad
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información de carácter general estarán sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico. Los prestadores de servicios de intermediación tienen un régimen especifico según su actividad además del régimen general.
Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a internet no serán responsables por la información transmitida salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
Los prestadores que realizan copias temporales de los datos solicitados por los usuarios y los transmiten con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros interesados que los soliciten no serán responsables por el contenido siempre y cuando:
- No modifiquen la información.
- Permitan el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin por el destinatario cuya información se solicita.
- respeten las normas generalmente aceptadas y aplicadas por sector para la actualización de la información.
- no interfieran en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector.
- retiren la información que hayan almacenado o hagan imposible el acceso a ella, cuando tengan conocimiento efectivo de:
a) Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
b) Que se ha imposibilitado el acceso a ella.
c) Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos no serán responsables siempre que no tengan conocimiento efectivo de que información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero, si tienen conocimiento deben retirarla con diligencia o hacer imposible el acceso a ella.
Los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda no serán responsables de los daños que causen siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero, si tienen conocimiento deben retirarla con diligencia o hacer imposible el acceso a ella.
Contratación electrónica
El contrato electrónico es aquél en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones. Los contratos celebrados por vía electrónica respecto a su validez y eficacia se equiparan a los contratos tradicionales, si bien es necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y de las obligaciones que tienen su origen en él, se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y lo establecido, en su caso, sobre firma electrónica. El soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.
El prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara sobre los siguiente extremos:
- Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
- Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va ser accesible.
- Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de datos.
- La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información anterior cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, tampoco cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico o equivalente, cuando este medio no sea empleado con el exclusivo propósito de eludir la obligación de informar.
Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación se deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deberá sujetarse el contrato.
El prestador oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación bien con envío de un acuse de recibo por correo electrónico en el plazo de 24 horas o por un medio equivalente al utilizado en la contratación, siempre que permita el archivo de dicha confirmación por parte del destinatario.
Envío comunicaciones comerciales por vía electrónica.
Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan. Incluirán al comienzo del mensaje la palabra "publicidad" o la abreviatura "publi". En las ofertas, concursos o juegos promocionales se deberá identificar claramente su naturaleza y las condiciones de acceso y participación. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promociónales por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. Lo anterior, se exceptúa cuando los datos de contacto del interesado hubieran sido obtenidos como consecuencia de una relación contractual previa y las comunicaciones estén referidas a productos o servicios de la propia empresa, similares a los contratados por el interesado. En todo caso, el empresario prestador de servicios de la Sociedad de la Información deberá dar al cliente la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos para el envío de publicidad de forma sencilla y gratuita. El cliente, por su parte, podrá revocar en cualquier momento el consentimiento dado al empresario o profesional para que le envíe este tipo de comunicaciones.